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Código Fiscal Artículo 142 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Zacatecas
Artículo 142.

Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales en sus propias oficinas, previstas en la fracción II del artículo 120 de este Código, se estará a lo siguiente:

I. En la solicitud de documentación e información, además de contener los datos que se establecen en el artículo 114 de este Código, se deberán señalar el plazo y lugar en que deberán presentarse los documentos cuya presentación se requiere;

II. La solicitud de documentación e información se deberá notificar con las formalidades que para las notificaciones personales se establecen en el Título Quinto, Capítulo Tercero de este Código;

III. La documentación solicitada en la solicitud respectiva, deberá ser entregada en el plazo y lugar que en ella se señalen, por el contribuyente o representante legal debidamente acreditados; para estos efectos, deberá presentar promoción en la que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 56 de este Código, señale de forma analítica, cuál es la documentación que se aporta;

IV. Como consecuencia de la revisión de la documentación proporcionada por el contribuyente y demás datos o informes obtenidos por la autoridad, se formulará oficio de observaciones, en el que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido y que originen incumplimiento de las disposiciones fiscales;

V. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción anterior deberá ser notificado cumpliendo las formalidades que para las notificaciones personales se prevén en el Título Quinto, Capítulo Tercero de este Código; la persona que hubiere sido objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, contará con un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación del oficio de observaciones, para alegar lo que a su derecho convenga y presentar los libros, registros o documentos que desvirtúen los hechos asentándose el mismo; si se trata de la revisión de dos o más ejercicios, el plazo se podrá ampliar por quince días más si el interesado presenta solicitud dentro del plazo original de veinte días.

Cuando se presenten dentro del plazo documentos o libros para desvirtuar los hechos asentados en el oficio de observaciones, el contribuyente o su representante legal deberá presentar escrito en el que señale específicamente cuáles de los registros que aparecen en libros, así como los documentos presentados, son los que tienen una vinculación directa con cada uno de los hechos particulares que se pretende desvirtuar. Cuando no se cumpla con este requisito, la autoridad requerirá al contribuyente para que en el plazo de cinco días subsane las omisiones cometidas, y de no hacerlo, se tendrán por no presentados los documentos o libros con que se pretende desvirtuar los hechos u omisiones que le hayan sido dados a conocer.

Se tendrán por consentidos dentro de la fase oficiosa del procedimiento los hechos asentados en el oficio de observaciones, cuando el contribuyente no aporte la documentación comprobatoria que los desvirtúe; y

VI. Cuando con motivo de la revisión practicada en los términos de este artículo no hubiere observaciones, la autoridad fiscalizadora lo comunicará al contribuyente mediante oficio de conclusión en que se señalen los documentos que

habiendo sido presentados por el particular, fueron objeto de revisión.



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