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Código Hacendario Municipal Artículo 141 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/03/2026

Código Hacendario Municipal
Artículo 141.

No se causará este impuesto, en las adquisiciones de bienes inmuebles que realicen la Federación, los Estados y los Municipios, para formar parte del dominio público.

No causarán este impuesto las adquisiciones de inmuebles que se realicen en los siguientes casos:

I.Por los Partidos Políticos nacionales, siempre y cuando dichos inmuebles sean para el cumplimiento de sus fines;

II.La constitución, disolución o liquidación de la sociedad conyugal;

III.La devolución de los bienes inmuebles del enajenante, por la revocación, rescisión o anulación del contrato respectivo que consten en resolución judicial;

IV.La división de la cosa común entre los copropietarios siempre que los valores de las partes adjudicadas a los partícipes no excedan de los valores de sus respectivas porciones y que no existan compensaciones en efectivo entre ellos;

V.Los actos constitutivos de fideicomiso de garantía, salvo que se realicen en cumplimiento de los fines de estos fideicomisos. Asimismo, no causarán este impuesto los actos constitutivos de fideicomisos estatales y bursátiles, así como las operaciones que los fideicomisos estatales realicen, cuando precisen la traslación del dominio de bienes inmuebles, con el fin de cumplir con su objeto público o de incorporarlos al dominio público;

VI.Por los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero; y

VII.Por las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la ley de la materia, siempre que en este último caso, la adquisición se realice dentro de los seis meses siguientes a su constitución.

En la enajenación de predios derivada de programas de regularización de la tenencia de la tierra, que realicen organismos federales, estatales o municipales, se pagará este impuesto con una cuota fija equivalente al cincuenta por ciento de un salario mínimo diario



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Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil


No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


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