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Código Militar de Procedimientos Penales Artículo 130 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Militar de Procedimientos Penales Federal
Artículo 130.

De la policía ministerial militar accidental
Actuarán de forma accidental como agentes de la policía ministerial militar, los militares que en virtud de su cargo o comisión desempeñen los servicios de:

I.Jefe de vigilancia;

II.Oficial de día;

III.Oficial de permanencia;

IV.Comandante de guardia en prevención, y

V.Comandantes de arma, partida o destacamento.

Los mencionados agentes policiales tendrán las facultades previstas en las fracciones III, IV, VI, VIII, IX, XII y XIII del artículo anterior; éstos agentes ejercerán dichas facultades hasta que la policía ministerial permanente intervenga, debiendo informar de lo actuado y haciendo entrega de las personas detenidas, instrumentos, objetos o evidencias materiales que haya asegurado, observando en todo momento las disposiciones relativas a la preservación del lugar de los hechos y cadena de custodia.

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