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Código Militar de Procedimientos Penales Artículo 47 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Militar de Procedimientos Penales Federal
Artículo 47.

Protesta
Dentro de cualquier audiencia y antes de que toda persona mayor de dieciocho años de edad inicie su declaración, con excepción del imputado, se le informará de las sanciones penales que la ley establece a los que se conducen con falsedad, se nieguen a declarar o a otorgar la protesta de ley; acto seguido se le tomará protesta de decir verdad.

A quienes tengan entre doce años de edad y menos de dieciocho, se les informará que deben conducirse con verdad en sus manifestaciones ante el Órgano jurisdiccional militar, lo que se hará en presencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela y asistencia legal pública o privada, y se les explicará que, de conducirse con falsedad, incurrirán en una conducta tipificada como delito en la ley penal y se harán acreedores a una medida de conformidad con las disposiciones aplicables.

A las personas menores de doce años de edad y a los imputados que deseen declarar se les exhortará para que se conduzcan con verdad.

Lo anterior, sin detrimento de observar las disposiciones en materia de seguridad jurídica y el debido proceso, previstas en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Federal de México Artículo 47 Código Militar de Procedimientos Penales
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