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Código Municipal Artículo 57 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Municipal Chihuahua
Artículo 57.

Los miembros de los Ayuntamientos, podrán ser suspendidos definitivamente, en los puestos para los cuales fueron electos o designados, en los siguientes casos:

I. Quebrantamiento de los principios del régimen federal o de la Constitución Política del Estado;

II. Abandono de sus funciones, en un lapso de quince días consecutivos, sin causa justificada;

III. Inasistencia consecutiva, a tres sesiones de Ayuntamiento, sin causa justificada;

IV. Cuando se susciten entre ellos, conflictos que hagan imposible el cumplimiento de los fines del Ayuntamiento o el ejercicio de sus funciones;

V. Abuso de autoridad, en perjuicio de la comunidad del municipio;

VI. Omisión reiterada en el cumplimiento de sus funciones;

VII. Por haber sido condenado durante el periodo para el cual fue electo por delito intencional, excepto los de carácter político.

VIII. Adopción de forma de Gobierno o base de organización política, distintas a las señaladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado; y

IX. Incapacidad física que impida el desempeño del cargo para el cual fue electo o legal judicialmente declarada; en ambas la incapacidad deberá ser permanente.

En estos casos se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua. La resolución correspondiente requerirá el acuerdo de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.

En la hipótesis de que la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento se encuentre en alguno de los supuestos previstos en las fracciones anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de este Código.



Estado de Chihuahua Artículo 57 Código Municipal
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