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Código Municipal Artículo 294 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Municipal Coahuila
Artículo 294.

Son obligaciones de las entidades públicas municipales:

I. Preferir en igualdad de condiciones, de conocimientos, aptitudes, antigüedad y derechos escalafonarios a los trabajadores de base respecto de quienes no lo sean; a quienes representen la única fuente de ingresos para su familia, a las personas que hubieren prestado servicios eminentes al municipio, y a los que con anterioridad les hubieren prestado servicios satisfactoriamente.

II. Pagar en los términos de este código los sueldos que tengan derecho a percibir los trabajadores.

III. Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes que señalen las leyes vigentes sobre la materia.

IV. Reinstalar a los trabajadores de base en las plazas de las cuales los hubieren separado injustificadamente y ordenar el pago de los salarios caídos a que fueren condenados por laudo ejecutoriado, de conformidad con el artículo 302 de este Código.

V. De acuerdo con la partida que en el Presupuesto de Egresos se haya fijado para el efecto, cubrir la indemnización por despido injustificado cuando el trabajador haya optado por ella, y pagar los sueldos caídos en los términos del laudo definitivo.

VI. Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido.

VII. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:

a). Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

b). Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad.

c). Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte.

d). Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador en los términos de la ley que rija a la institución médica con la cual se haya contratado la prestación del servicio.

VIII. Conceder licencias sin goce de sueldo a sus trabajadores para el desempeño de las comisiones sindicales que se les confieran, cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones en una dependencia diferente a la de su plaza o como funcionario de elección popular.

IX. Conceder licencia con o sin goce de sueldo a sus trabajadores para la atención de asuntos particulares o cuando vayan a realizar cursos de capacitación, de postgrado o estudios que en alguna forman beneficien al buen funcionamiento de la dependencia.

Las licencias que se conceden en los términos de esta fracción y de la anterior salvo las que se otorguen para asuntos particulares, se computarán como tiempo efectivo de servicios dentro del escalafón y se acordarán según lo dispuesto por el artículo siguiente.

X. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a que se refiere el artículo 5º de la Constitución General de la República, cuando esas actividades deban cumplirse dentro de sus horas de trabajo.

XI. Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la dependencia en que presta sus servicios tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje, excepto cuando el propio trabajador haya solicitado el traslado o que éste se deba a la aplicación de una sanción que le fuere impuesta.

XII. Proporcionar al sindicato de los trabajadores un local adecuado para sus oficinas.

XIII. Hacer las deducciones en los sueldos siempre que se ajusten a los términos del artículo 286 de este código.

XIV. Impedir que se realicen colectas o suscripciones en los lugares de trabajo.

XV. Contribuir al fomento de las actividades culturales y deportivas entre los trabajadores y de ser posible proporcionarles los equipos y útiles indispensables.

XVI. Cubrir a los deudos del trabajador fallecido, por concepto de pago de defunción y sepelio, tres meses de salario. El pago podrá hacerse a la persona con la cual haya vivido el trabajador hasta el momento de su fallecimiento y que haya dependido económicamente de él.



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