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Código Municipal Artículo 297 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Municipal Coahuila
Artículo 297.

La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un trabajador, no significa el cese del mismo y sólo tiene por efecto relevar temporalmente a las partes de las obligaciones recíprocas derivadas del mismo. Son causas de suspensión temporal las siguientes:

I. Que el trabajador contraiga enfermedad contagiosa.

II. La incapacidad física o mental, que no se derive de los riesgos de trabajo, en cuanto impida al trabajador la reincorporación a sus labores.

III. En los casos de la comisión de delitos, arresto o faltas administrativas, la suspensión procederá inmediatamente que la autoridad competente, mediante simple oficio, notifique al Tribunal de Conciliación y Arbitraje la prisión preventiva , el arresto del trabajador o la sanción disciplinaria impuesta al trabajador, retrotrayéndose los efectos de la suspensión al día en que hubiere sido aprehendido o iniciado la sanción.

Esta suspensión tendrá vigencia hasta la fecha en que se compruebe ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje que se ha ordenado la libertad por resolución firme de la autoridad competente, reinstalándose de inmediato al trabajador en el puesto que desempeñaba al decretarse la suspensión.

Si durante el proceso el trabajador obtiene libertad bajo caución, podrá ser reinstalado en su empleo, exceptuándose aquellos casos en que a juicio del Tribunal los delitos cometidos sean de naturaleza grave que desvirtúen la función pública.

Si el trabajador obró en defensa de la entidad pública municipal ésta tendrá la obligación de pagar los sueldos que hubiese dejado de percibir aquél.

IV. Los trabajadores que tengan encomendado manejo de fondos, valores o bienes, podrán ser suspendidos hasta por sesenta días por el titular de la dependencia respectiva, cuando aparezca alguna irregularidad en su gestión, mientras se practica la investigación y se resuelve sobre el caso, debiendo el titular comunicar mediante simple oficio al Tribunal de Conciliación y Arbitraje; en caso de encontrarse responsable al trabajador se estará a lo previsto en el artículo 299 de este código.

V. Cuando el trabajador tenga que cumplir con lo dispuesto en la fracción III del artículo 31 de la Constitución General de la República y no pueda concurrir a sus labores.

VI. Por sanción disciplinaria hasta por el término de ocho días sin goce de sueldo, impuesta por el titular de la entidad pública municipal, escuchando previamente al trabajador, como consecuencia directa de faltas cometidas en el desempeño del servicio, siempre que no ameriten la rescisión.

VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicios, cuando sea imputable al trabajador.

VIII. Las demás que este código y otros ordenamientos reglamentarios del mismo establezcan.

En los casos previstos en las fracciones I y II de este artículo se releva al trabajador de la prestación del servicio mas no a la entidad pública municipal del pago de su sueldo.

El trabajador deberá reintegrarse a su trabajo al día siguiente al en que desaparezca la causa que motivo o dio origen a la suspensión de sus obligaciones.



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