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Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares Artículo 122 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares Federal
Artículo 122.

Si en la sentencia incidental se declara procedente la recusación, se comunicará a la autoridad jurisdiccional correspondiente, para que ésta a su vez, remita los autos a la que corresponda, dentro del término de tres días posteriores a la recepción del comunicado anteriormente descrito. En la Sala, la autoridad jurisdiccional recusada quedará separada del conocimiento del procedimiento y se completará la misma en la forma en que determina la Ley Orgánica respectiva.

Si se declara improcedente la recusación, se comunicará la resolución a la autoridad jurisdiccional de su origen. Si la autoridad jurisdiccional recusada fuese una persona Magistrada, continuará conociendo del procedimiento la misma Sala como antes de la recusación.

Federal de México Artículo 122 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
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