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Código para el Desarrollo Sustentable Artículo 136 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para el Desarrollo Sustentable Tamaulipas
Artículo 136.

1. Salvo cuando se trate de residuos considerados como peligrosos por la Ley General de Residuos y en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, los residuos de manejo especial se clasifican como sigue:

I. Residuos de las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción o se destinen para este fin, así como los productos derivados de la descomposición de las rocas, excluidos de la competencia federal conforme a las fracciones IV y V del artículo 5 de la Ley Minera;

II. Residuos de servicios de salud, generados por los establecimientos que realicen actividades médico-asistenciales a las poblaciones humanas o animales y centros de investigación, con excepción de los biológico-infecciosos;

III. Residuos generados, en cualquiera de sus etapas, por las actividades, agrícolas, ganaderas, forestales, silvícolas, avícolas o piscícolas, incluyendo los residuos de los insumos utilizados en esas actividades;

IV. Residuos industriales no peligrosos generados en instalaciones con dichas características o por procesos industriales, extractivos o de exploración, que no presentan las características de peligrosidad, conforme a la normatividad ambiental vigente y de acuerdo con la determinación de sus características y concentración de las sustancias contenidas en ellos, incluyendo a los recortes de perforación provenientes de la extracción de combustibles fósiles;

V. Residuos de los servicios de transporte, así como los generados a consecuencia de las actividades que se realizan en puertos, aeropuertos, terminales ferroviarias y portuarias y en las aduanas;

VI. Residuos consistentes en lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales;

VII. Residuos generados por instalaciones industriales, comerciales y de servicios;

VIII. Residuos de la construcción, mantenimiento y demolición en general;

IX. Residuos tecnológicos provenientes de las industrias de la informática, fabricantes de productos electrónicos o de vehículos automotores y otros que al transcurrir su vida útil, por sus características, requieren de un manejo específico;  

X. Residuos generados, acopiados, almacenados o dispuestos para su valorización y aprovechamiento en depósitos de metales, de reciclado, chatarrería, disposición final de vehículos usados, y afines;  

XI. Residuos que, en su punto de generación no reúnan las características para clasificarlos como peligrosos, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General de Residuos o que por sus volúmenes o concentración de sustancias, no excedan características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad e inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que les confieran el carácter de peligrosos;  

XII. Los lodos de perforación, provenientes de la extracción de combustible fósiles, que no sean competencias de la federación;  

XIII. Los residuos sólidos urbanos producidos por grandes generadores;  

XIV. Las llantas o neumáticos en desuso, de desecho o caducos; y,

XV. Todos los demás generados en los procesos productivos, que no reúnan características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos.

2. La Agencia Ambiental, mediante determinación fundada y motivada, podrá establecer otras categorías para la clasificación de los residuos de manejo especial.

3. Las llantas de desecho, deberán ser depositadas en los sitios establecidos para su disposición final, fomentando su reutilización de forma total o parcial, quedando prohibido su disposición final en terrenos baldíos, en vías públicas y, en general, en sitios distintos a los autorizados por la Agencia Ambiental.

4. La Agencia Ambiental, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico, propiciarán las acciones que estimulen el mercado de valor de las llantas de desecho, impulsando programas de valorización que le permitan tanto a las personas físicas como a las morales, involucradas en la cadena comercial y de consumo en el Estado, acceder a los beneficios de su valorización.

5. Las personas físicas y morales que estén relacionadas con la cadena productiva de la industria llantera como los productores, importadores, exportadores, distribuidores y consumidores deberán participar en los programas que la Agencia Ambiental establezca para la valorización de estos residuos de manejo especial, así como en los programas en materia de su gestión integral.

La responsabilidad compartida de los residuos antes mencionados será definida de conformidad con los mecanismos e instrumentos que establezca la Agencia Ambiental.

6.La Agencia Ambiental fomentará, en coordinación con los Ayuntamientos y la participación del sector productivo y social, la generación de infraestructura adecuada para el acopio, confinamiento, manejo y disposición final de las llantas de desecho.   



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