Código para el Desarrollo Sustentable Artículo 45 Estado de Tamaulipas
Código para el Desarrollo Sustentable
Artículo 45.
Corresponden a los Municipios por conducto de los Ayuntamientos las siguientes atribuciones:
I. Preservar, restaurar y proteger el medio ambiente en sus respectivas circunscripciones territoriales, salvo que se trate de asuntos de competencia del Estado o de la Federación;
II. Formular, conducir y evaluar la política ambiental municipal y el Programa Municipal de Desarrollo Sustentable, en forma coherente con las políticas federal y estatal;
III. Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes locales en la materia y preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en ámbitos de competencia municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o al Estado;
IV. Formular y expedir los programas de ordenamiento ecológico local del territorio en los términos previstos en el presente Libro, así como controlar y vigilar el uso y cambio de uso del suelo, establecidos en dichos programas, atendiendo lo dispuesto por la Ley para el Desarrollo Urbano del Estado;
V. Vigilar, en forma coordinada con la Agencia Ambiental, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas de fuentes fijas que funcionen como establecimientos comerciales o de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean de competencia federal;
VI. Ejercer medidas de prohibición a la circulación de los vehículos automotores, cuyos niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera rebasen ostensiblemente los límites máximos permisibles, que determinen los reglamentos y normas vigentes, y de conformidad con los acuerdos que para tal efecto suscriban con la Agencia Ambiental;
VII. Aplicar medidas de tránsito y vialidad necesarias, dentro de la circunscripción municipal correspondiente, para reducir los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera de los vehículos automotores;
VIII. Identificar, promover y ordenar, en su caso, medidas correctivas y acuerdos de regularización voluntaria con quienes realicen actividades contaminantes que sean de su competencia y, en su caso, requerirles la instalación de equipos de control de emisiones, sin demérito de la aplicación de sanciones que les competa;
IX. Construir y operar los sistemas de monitoreo de la contaminación atmosférica en el Municipio, con apego a las Normas Oficiales Mexicanas y en su caso las Normas Ambientales Estatales;
X. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación y en su caso de las Normas Ambientales Estatales, en las materias y supuestos a que se refiere este Libro;
XI. Formular y conducir la política municipal de información y difusión en materia ambiental, así como coadyuvar con la Secretaría de Educación en el establecimiento y ejecución de la educación en dicha materia;
XII. Participar, de conformidad con lo previsto por este Código, en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción territorial;
XIII. Elaborar y difundir en la comunidad un informe semestral sobre el estado del medio ambiente en el Municipio, así como los resultados del monitoreo de la calidad del aire, integrándolos al Sistema de Información Estatal a cargo de la Agencia Ambiental;
XIV. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, en el ámbito de su competencia, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación que conforme a la legislación en la materia corresponda al Estado;
XV. Ordenar, en los términos de este Código, la instalación de sistemas de tratamiento de aguas a quienes exploten, usen o aprovechen en actividades económicas, aguas federales concesionadas a los Municipios para la prestación de servicios públicos, así como a quienes descarguen aguas residuales en los sistemas municipales de drenaje y alcantarillado, que no satisfagan las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, las Normas Ambientales Estatales correspondientes;
XVI. Implementar y operar los sistemas municipales de tratamiento de aguas residuales, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y en su caso las Normas Ambientales Estatales aplicables;
XVII. Aplicar en las obras e instalaciones municipales destinadas al tratamiento de aguas residuales, los criterios que emitan las autoridades federales y Estatales correspondientes, a efecto de que las descargas en cuerpos y corrientes de agua que pasen al territorio de otro Municipio u otra entidad federativa satisfagan las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, las Normas Ambientales Estatales aplicables;
XVIII. Tratar, antes de su descarga en cuerpos receptores, y controlar la disposición de las aguas residuales de origen particular que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de su competencia, así como requerir el pago de los derechos correspondientes;
XIX. Conformar y actualizar el Registro Municipal de las Descargas a las redes de drenaje y alcantarillado que administren, cuyos datos serán integrados al Registro Estatal de Descargas de Aguas Residuales a cargo de la Agencia Ambiental y, a su vez, al Registro Nacional de Descargas de Aguas Residuales;
XX. Prevenir y controlar la contaminación originada por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas, energía lumínica y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al medio ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que, conforme a la Ley General, sean consideradas de competencia federal;
XXI. Regular y controlar la contaminación visual, siguiendo los lineamientos de este Libro;
XXII. Prevenir y restaurar el equilibrio ecológico y la protección ambiental en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de drenaje, alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transportes locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o al Estado;
XXIII. Participar en la prevención y control de emergencias y contingencias ambientales, conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XXIV. Atender los asuntos que afecten el equilibrio ecológico del Municipio y, en su caso, con otro u otros, con la participación que corresponde al Estado;
XXV. Expedir los reglamentos municipales y disposiciones administrativas para el cumplimiento de este Código; y
XXVI. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.
Estado de Tamaulipas Artículo 45 Código para el Desarrollo Sustentable
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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