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Código para la Biodiversidad Artículo 2.110 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 2.110.

En las declaratorias a que se refiere el artículo anterior se determinará la forma como deban realizarse las acciones y medidas de protección al ambiente, de preservación y restauración del equilibrio ecológico, y en su caso los límites y condiciones a los que deberá sujetarse el aprovechamiento y uso de los elementos y recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, así como los lineamientos para su administración y vigilancia conforme a lo dispuesto en este Libro y otras leyes aplicables, para lo cual se observará:

I.La normatividad de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Pesca, la Ley General de Vida Silvestre y las demás que resulten aplicables;

II.Restringir o prohibir actividades que puedan alterar los ecosistemas, imponer modalidades y

limitaciones a la propiedad particular, regular el aprovechamiento de los elementos y recursos naturales susceptibles de apropiación que alteren los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal; y

III.La promoción para generar nuevos patrones de desarrollo regional acordes con objetivos de

sostenibilidad en el territorio de las áreas naturales protegidas y sus zonas de influencia.



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