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Código para la Biodiversidad Artículo 2.126 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 2.126.

Para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a ejemplares y poblaciones ferales se estará a lo dispuesto en el Libro Quinto del presente Código y en las normas técnicas estatales que al efecto se dicten y en las demás disposiciones aplicables.

Para efectos de este artículo se entiende por ejemplares o poblaciones ferales aquellas pertenecientes a especies domésticas que al quedar fuera del control del hombre se establecen en el hábitat de la vida silvestre.

El Ejecutivo Estatal promoverá el establecimiento de zoológicos, centros de exposición de animales domésticos, jardines botánicos, viveros, criaderos y granjas piscícolas con la participación de los Ayuntamientos, los propietarios o poseedores del predio en cuestión y organismos sociales.



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