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Código para la Biodiversidad Artículo 2.148 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 2.148.

Para efectos del ejercicio de las facultades que corresponden a los Ayuntamientos del Estado en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica se consideran fuentes fijas y móviles de jurisdicción municipal:

I.Los hornos o mecanismos de incineración de residuos derivados de los servicios de limpia, siempre y cuando no sean de naturaleza tal que su regulación corresponda a la Federación, así como los depósitos para el confinamiento de dichos residuos;

II.Los hornos o mecanismos de incineración de residuos producidos en mercados públicos, tiendas de autoservicio, centrales de abasto o en establecimientos análogos;

III.Los hornos crematorios en los panteones y servicios funerarios y las instalaciones de los mismos;

IV.Los hornos o mecanismos de incineración de residuos producidos en rastros, así como sus instalaciones;

V.Las emisiones que se realicen por los trabajos de pavimentación de calles y en la ejecución de obras públicas y privadas de competencia municipal;

VI.Los baños y balnearios, instalaciones o clubes deportivos públicos o privados;

VII.Los hoteles y establecimientos que presten servicios similares o conexos;

VIII.Los restaurantes, panaderías, tortillerías, molinos de nixtamal y en general toda clase de establecimientos fijos o móviles que expendan, procesen, produzcan o comercialicen de cualquier manera al mayoreo o menudeo alimentos o bebidas al público directa o indirectamente;

IX.Los hornos de producción de ladrillos, tabiques o similares y aquellos en los que se produzca cerámica de cualquier tipo;

X.Los criaderos de aves o de ganado;

XI.Los talleres mecánicos automotrices, de hojalatería y pintura, vulcanizadoras y otros similares;

XII.Los fuegos artificiales en fiestas y celebraciones públicas autorizadas por el Municipio correspondiente;

XIII.Los espectáculos públicos culturales, artísticos o deportivos de cualquier clase;

XIV.Las instalaciones y establecimientos de cualquier clase en ferias populares;

XV.Las instalaciones y establecimientos públicos, privados o humanitarios que tengan por objeto la crianza de animales domésticos como perros o gatos para su venta, distribución o donaciones, así como los centros de control animal y las perreras municipales; y

XVI.Las demás fuentes fijas que funcionen como establecimientos comerciales o de servicios al público en los que se emitan olores, gases, partículas sólidas o líquidas a la atmósfera.



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