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Código para la Biodiversidad Artículo 2.200 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 2.200.

Las limitaciones a la circulación de los vehículos automotores previstas en caso de contingencia ambiental no serán aplicables a los vehículos siguientes:

I.Los de servicios médicos;

II.Los de seguridad pública;

III.Los de bomberos y rescate;

IV.Los de servicio público de transporte de pasajeros;

V.Los de servicio de transporte de carga cuando utilicen fuentes de energía no contaminante o

sistemas y equipos anticontaminantes para minimizar o prevenir sus emisiones, previamente determinados por la Secretaría;

VI.Los de cualquier otro servicio, tratándose de vehículos que no emitan contaminantes o que usen para su locomoción energía solar, eléctrica, gas, gasolina, diesel o cualquier fuente de energía; siempre que no excedan los límites de emisiones contaminantes establecidos por las normas oficiales mexicanas, normas técnicas estatales que al efecto se expidan;

VII.Los de servicio particular en casos en que se acredite o sea manifestada una emergencia médica; y

VIII.Los vehículos automotores que sean utilizados para transportar una o varias personas con discapacidad.



Estado de México Artículo 2.200 Código para la Biodiversidad
Artículo 1.1 ...1.9 2.1 2.200 2.3 2.4 ...6.98

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