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Código para la Biodiversidad Artículo 2.238 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Código para la Biodiversidad
Artículo 2.238.

En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o se adicionarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables. Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo. Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento del requerimiento o requerimientos anteriores y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer además de la sanción o sanciones que procedan conforme al presente Código, una sanción adicional que no exceda de los límites máximos señalados en el precepto aplicable. En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas, de urgente aplicación, subsane las irregularidades detectadas en los plazos ordenados por la Secretaría o por el Municipio siempre y cuando el infractor no sea reincidente y no se trate de alguno de los supuestos previstos para imponer medidas de seguridad, éstas podrán revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas. En los casos en que proceda la autoridad hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.



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