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Código para la Biodiversidad Artículo 2.258 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 2.258.

Para efectos de lo previsto en las fracciones I y II del artículo anterior únicamente serán procedentes dichos supuestos cuando los bienes incautados sean susceptibles de apropiación conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. En la determinación del valor de los bienes sujetos a remate o venta la Secretaría considerará el precio que respecto de dichos bienes corra en el mercado o bien determine un perito valuador calificado al momento de realizarse la operación.

En ningún caso los responsables de la infracción que hubiera dado lugar a la incautación podrán participar ni beneficiarse de los actos señalados en el artículo 2.270 del presente Libro, mediante los cuales se lleve a cabo la enajenación de los bienes incautados.



Estado de México Artículo 2.258 Código para la Biodiversidad
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