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Código para la Biodiversidad Artículo 2.297 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 2.297.

La autoridad que resulte competente efectuará las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados, realizará la evaluación correspondiente y en casos de urgencia cuando éstos sean de una magnitud tal que su continuación haga razonablemente previsibles daños a la biodiversidad, al medio ambiente, desequilibrios a los ecosistemas o alteraciones significativas en la salud o calidad de vida de la población humana impondrá las medidas preventivas provisionales que procedan en el ámbito de su competencia sin perjuicio de las que se dicten con carácter de definitivas.

El presunto infractor podrá rendir durante el procedimiento administrativo a que se refiere el presente Capítulo todas las pruebas y argumentos que estime convenientes para desvirtuar la denuncia en los términos y las condiciones que fijen las leyes y reglamentos respectivos. Todo interesado tendrá acceso al expediente administrativo que se abra para la tramitación de la denuncia ciudadana a que se refiere este Capítulo en la forma y bajo las condiciones establecidas en el presente Libro o en las demás leyes y reglamentos que resultaren aplicables.

La autoridad deberá en todo caso, cuando la denuncia no sea de su competencia promover ante la autoridad competente la ejecución de las medidas que resulten procedentes y dar seguimiento a los procedimientos que se realicen.



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