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Código para la Biodiversidad Artículo 2.85 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 2.85.

Para los efectos precisados en el último párrafo del artículo anterior, en las reservas territoriales para urbanización de las áreas naturales protegidas se utilizarán en la construcción de viviendas y equipamiento urbano, materiales tradicionales de las comunidades previamente asentadas en la zona, así como tecnologías y prácticas propias del lugar o adaptables al mismo que hagan posible la autosuficiencia de sus residentes y la sostenibilidad de su entorno social. En todo caso se realizarán las obras necesarias para la captación y utilización de aguas pluviales. Las autoridades darán la asesoría y el apoyo que sean necesarios para la consecución de los fines establecidos en el presente artículo.



Estado de México Artículo 2.85 Código para la Biodiversidad
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