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Código para la Biodiversidad Artículo 3.100 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 3.100.

El Reglamento establecerá los requisitos que deban reunir los inspectores, que acrediten la formación técnica o profesional, y la experiencia necesaria.

Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables, quienes realicen actividades de forestación y de reforestación, quienes hayan obtenido alguna autorización para realizar cambio de uso del suelo, para efectuar quemas controladas, así como las personas que transporten, almacenen o transformen materias primas forestales, deberán dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas u operativos de inspección. En caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y sanciones previstas en el presente Libro y en las demás disposiciones aplicables.

La Secretaría deberá observar en el desarrollo de los procedimientos de inspección, las formalidades que para la materia señala la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, solicitando a esta última el incorporar áreas de vocación forestal a los programas de reforestación y recuperación de la masa forestal, por sanciones en las industrias o accidentes por material peligroso, residuos peligrosos u otros de su competencia.

Cuando de las visitas u operativos de inspección se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o cuando los actos, hechos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición del decomiso como sanción administrativa, se podrá tomar alguna de las medidas de seguridad previstas en este Título.



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