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Código para la Biodiversidad Artículo 3.66 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 3.66.

La reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las actividades de forestación y las prácticas de agrosilvicultura en terrenos degradados de vocación forestal no requerirá de autorización y solamente estarán sujetas a las normas oficiales mexicanas y normas técnicas estatales.

Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. El prestador de servicios técnicos forestales que funja como encargado técnico será responsable solidario junto con el titular de la ejecución del programa en este aspecto.

La forestación o reforestación de las áreas taladas será una acción prioritaria en los programas de manejo prediales, zonales o regionales.

Para los efectos del presente Capítulo se consideran prioritarias las zonas incendiadas, especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados.



Estado de México Artículo 3.66 Código para la Biodiversidad
Artículo 1.1 ...3.64 3.65 3.66 3.67 3.68 ...6.98

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