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Código para la Biodiversidad Artículo 5.112 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 5.112.

La imposición de las multas a que se refiere el artículo 5.120 del presente Libro se determinará conforme a los siguientes criterios:

I.Con el equivalente de veinte a cinco mil veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones XII, XVII, XXI y XXIII del artículo 5.119 de este Libro; y

II.Con el equivalente de cincuenta a cincuenta mil veces de salario mínimo a quien cometa las

infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 5.119 del presente Libro.

La imposición de las multas se realizará con base en el salario mínimo general diario vigente para el Estado de México al momento de cometerse la infracción.

En el caso de reincidencia el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto.

La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción de conmutación de multa a que se refiere el Título Séptimo del Libro Segundo de este Código si éste se obliga a reparar el daño cometido mediante el restablecimiento de las condiciones anteriores a su comisión o a realizar una inversión equivalente en los términos que se establezcan, en cuyo caso se observará lo previsto en esa disposición.



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