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Código para la Biodiversidad Artículo 5.114 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 5.114.

La Secretaría dará a los bienes incautados cualquiera de los siguientes destinos sin menoscabo de lo que regula al respecto el Título Séptimo del Libro Segundo del presente Código:

I.Internamiento temporal en un centro de conservación o institución análoga con el objetivo de rehabilitar al ejemplar, de tal manera que le permita sobrevivir en un entorno silvestre o en cautiverio;

II.Liberación a los hábitats en donde se desarrollen los ejemplares de vida silvestre de que se trate

tomando las medidas necesarias para su supervivencia;

III.Destrucción, cuando se trate de productos o subproductos de vida silvestre que pudieran

transmitir alguna enfermedad y medios de aprovechamiento no permitidos; y

IV.Donación a organismos públicos, instituciones científicas públicas o privadas y unidades que

entre sus actividades se encuentren las de conservación de la vida silvestre, de enseñanza superior o de beneficencia según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo con las funciones y actividades que realice el donatario siempre y cuando no se comercie con dichos bienes ni se contravengan las disposiciones de este Libro y se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su desarrollo.

Mientras se define el destino de los ejemplares la Secretaría velará por la preservación de la vida y salud del ejemplar o ejemplares de que se trate de acuerdo a las características propias de cada especie procurando que esto se lleve a cabo en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre a que se refiere el artículo 5.38 del presente Libro o en otros similares para este propósito.



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