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Código para la Biodiversidad Artículo 5.55 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 5.55.

Las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas para la protección de:

I.Todas las especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático presentes en el sitio;

II.Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático mencionadas en el instrumento correspondiente;

III.Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático no excluidas específicamente por dicho instrumento; y

IV.Ejemplares con características específicas de poblaciones, especies o grupos de especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático y que sean afectados en forma negativa por el uso de determinados medios de aprovechamiento.

Previo a la expedición del acuerdo la Secretaría elaborará los estudios justificativos mismos que deberán contener de conformidad con lo establecido en el Reglamento información general, diagnóstico, descripción de las características físicas del área, justificación y aspectos socioeconómicos.



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