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Código para la Biodiversidad Artículo 5.66 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 5.66.

Las colecciones científicas o museográficas públicas y privadas, unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre, predios intensivos de manejo de vida silvestre, zoológicos, acuarios y comercializadoras que manejen especies de fauna silvestre cautiva deberán contar con el registro de operación correspondiente ante la SEMARNAT y actualizar sus datos cada dos años ante la Comisión Estatal de Parques Naturales y de la Fauna en el Padrón que para tal efecto se lleve de conformidad con lo establecido en el Reglamento.

Las colecciones científicas o museográficas públicas y privadas, unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre, predios intensivos de manejo de vida silvestre, zoológicos, acuarios y comercializadoras que se establezcan en territorio estatal deberán contemplar en sus planes de manejo aspectos de educación ambiental, de conservación y reproducción de las especies endémicas y nativas del Estado con especial atención a las que se encuentran en alguna categoría de riesgo y deberán registrarse ante la SEMARNAT y actualizar sus datos cada dos años ante la Comisión Estatal de Parques Naturales y de la Fauna en el Padrón que para tal efecto se lleve de conformidad con lo establecido en el Reglamento.



Estado de México Artículo 5.66 Código para la Biodiversidad
Artículo 1.1 ...5.64 5.65 5.66 5.66 bis 5.67 ...6.98

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