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Código Penal Artículo 121 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Baja California
Artículo 121. Interrupción de la prescripción

La prescripción de la potestad de ejecutar las penas privativas o restrictivas de la libertad sólo se interrumpirá, por la aprehensión del sentenciado o por la comisión por parte de éste de un nuevo delito. Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al del último acto realizado. No corre la prescripción cuando exista obstáculo legal para capturar al responsable del delito o para ejecutar la pena impuesta.

La prescripción de la potestad para ejecutar las demás penas y medidas de seguridad se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas, y comenzará a correr de nuevo al día siguiente del último acto realizado.



Estado de Baja California Artículo 121 Código Penal
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