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Código Penal Artículo 171 bis Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/06/2024

Código Penal Baja California
Artículo 171 bis.

Al que con la intención de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, 

Utilice medios ilícitos e ilegítimos, se valga del engaño, o efectúe actos de hostigamiento, e intimidación, se le impondrá prisión de tres meses a un año y una multa de ciento cincuenta a trescientos días de salario mínimo, además de las sanciones que correspondan si para tal efecto se emplearon documentación, sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión. Para la reparación del daño cometido se estará a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código.



Estado de Baja California Artículo 171 bis Código Penal
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