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Código Penal Artículo 267 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Baja California
Artículo 267. Lenocinio

El lenocinio se sancionará con prisión de dos a diez años y de cincuenta a quinientos días multa.

Comete el delito de lenocinio:         

I. Quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio carnal y obtenga de él un beneficio cualquiera;

II.- A quien induzca, solicite o reclute a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se dedique a la prostitución; y

III.- Quien dirija, patrocine, regentee, administre, supervise o financie directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución en cualquier forma u obtenga cualquier beneficio de sus productos. Asimismo, se procederá a la clausura definitiva de los establecimientos descritos en esta fracción.

La pena se aumentará hasta una mitad más, cuando el sujeto activo fuere ministro de culto religioso.



Estado de Baja California Artículo 267 Código Penal
Artículo 1 ...266 bis 266 ter 267 268 268 bis ...358

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