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Código Penal Artículo 268 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Penal Baja California Sur
Artículo 268. Definición de servidor público

Para los efectos de este Código, se considerará como servidor público a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública estatal o municipal, centralizada, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, empresas productivas del Estado, en los órganos constitucionales autónomos, así como quienes administren recursos económicos estatales o municipales, propios o por destino, cualquiera que sea la forma jurídica de aplicación de dichos fondos.

Así mismo se equiparan a la calidad de servidores públicos aquellos que detenten una patente otorgada por el Titular del Ejecutivo o autoridad competente y actúen por delegación para ejercer una función de orden público.

Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables al Gobernador del Estado, a los Diputados de la Legislatura Local y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en este Título.

Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título. 

De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio público estatal por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:

A. Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y

B. Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en el apartado anterior.

Para efectos de lo anterior, el juez o Tribunal deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 269 de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.

Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:

I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;

II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable;

III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y

IV. El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.

Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena de hasta la mitad de la de la pena mínima del delito del que se trate.

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 270, 280, 283, 284, 285 y 287, del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento esté sujeto a ratificación por el Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio



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