Código Penal Artículo 289 Estado de Baja California Sur
Código Penal Baja California Sur
Artículo 289. Tortura
Se impondrán de tres a doce años de prisión y multa de doscientos a quinientos días e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, hasta por dos tantos del lapso de la pena de prisión impuesta, al servidor público que, en el ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas, inflija a una persona dolores o sufrimientos físicos o psicológicos, con el fin de:
I. Obtener de ella, o de un tercero, una confesión o cualquier otra clase de información;
II. Lesionarla por un acto cometido o que se tenga sospecha que cometió;
III. Intimidar o como medida preventiva; o
IV. Coaccionar de cualquier forma su voluntad para que realice o deje de realizar una conducta determinada.
Las mismas sanciones se impondrán al servidor público que, en el ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas, induzca, ordene o autorice a otro servidor público, o a un particular, a realizar cualquiera de las conductas anteriores, o no impida su comisión.
La misma pena de prisión se le impondrá al particular que participe como inductor o como cómplice, o intervenga de cualquier forma en la tortura llevada a cabo por algún servidor público.
El encubrimiento del delito de tortura se castigará con la misma pena señalada para este.
Se equipara a la tortura y se sancionará con las penas previstas en el artículo anterior, la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no cause dolor físico o angustia
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