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Código Penal Artículo 235 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Chiapas
Artículo 235.

Comete el delito de Pederastia y se sancionará con las penas señaladas a:

I. Quien, sin violencia realice cópula con persona menor de catorce años de edad; imponiéndosele una pena de quince a veinticinco años de prisión y de 1000 a 3000 días de multa.

II. Quien, sin violencia ejecute en una persona menor de catorce años de edad, un acto sexual, distinto a la cópula y sin el propósito de llegar a ella, o la obligue a observarlo o ejecutarlo; imponiéndosele una pena de diez a quince años de prisión y de 500 a 1000 días de multa.

III. Quien induzca, incite, presione u obligue a una persona menor de catorce años de edad, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos, sexuales o de prostitución; imponiéndosele una pena de diez a quince años de prisión y de 500 a 1000 días de multa.

IV. Quien acose o asedie con fines o móviles lascivos a otra persona menor de catorce años de edad, amenazándola con causarle un mal, valiéndose para ello de su posición jerárquica, de su situación laboral, docente, doméstica o cualquier otra que implique ventaja sobre el sujeto pasivo, imponiéndosele de tres a seis años de prisión y de 100 a 300 días de multa



Estado de Chiapas Artículo 235 Código Penal
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