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Código Penal Artículo 236 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Chiapas
Artículo 236.

En el caso del delito de pederastia en cualquiera de sus modalidades se procederá de oficio.

La pena prevista se aumentará al doble en su mínimo y en su máximo cuando:

a) Quien cometa el delito sea pariente consanguíneo o por afinidad ascendente en línea recta sin límite de grado; o colateral hasta el cuarto grado; tutor de la víctima; amasio o amasia del padre o madre de la víctima; o adoptante de la víctima.

En estos casos, además de la pena de prisión que corresponda, el culpable perderá la patria potestad o la tutela en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto a la misma.

b) Sea cometida por dos o más personas.

c) Se hiciere uso de la violencia física o moral.

d) Se hubiera administrado a la víctima alguna sustancia tóxica.

e) La víctima tenga alguna discapacidad física o mental.

f) El delito fuere cometido por la persona que tenga a la víctima bajo su custodia, cuidado, guarda o educación, o aprovechando la confianza en ella depositada.

g) El delito fuere cometido por ministro o dirigente de un culto religioso.



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