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Código Penal Artículo 91 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Chiapas
Artículo 91.

Se aplicará únicamente la multa señalada en el artículo 85 y sólo se actuará a petición del ofendido:

I.- Cuando por culpa y con motivo del tránsito de vehículos, se causen lesiones que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos o más de quince días y no dejen cicatriz en la cara perpetuamente notable.

II.- Cuando el acto culposo origine únicamente daño en propiedad ajena, cualquiera que sea el valor del daño.

Lo dispuesto en las dos fracciones anteriores, se aplicará siempre que dicho sujeto activo no se hubiere encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos sin prescripción médica o bien siempre que no haya abandonado sin auxilio a la víctima, en cuyo caso se procederá conforme a los artículos anteriores.

Al propietario, poseedor, administrador o encargado de una finca rústica o urbana que permita que los semovientes a su cuidado permanezcan o transiten en las arterias de circulación ubicadas dentro del Estado se le impondrán de uno a tres años de prisión, independientemente de la reparación de los daños que se ocasionen



Estado de Chiapas Artículo 91 Código Penal
Artículo 1 ...89 90 91 92 93 ...493

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