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Código Penal Artículo 254 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Ciudad de México
Artículo 254.

Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y de doscientos hasta mil días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos, a quien integre una organización de hecho de tres o más personas para cometer, en forma permanente o reiterada, alguno de los delitos siguientes:

I. Ataques a la paz pública; de conformidad con lo establecido por el artículo 362 de este Código;

II. Corrupción de persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir la conducta establecidos en los artículos 184, 185 primero, segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos y 186 en sus fracciones I y II de este Código;

III. Extorsión, conforme al contenido del primer párrafo del artículo 236 de este Código;

IV. Falsificación de documentos públicos, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 339 de este Código;

V. Homicidio, de conformidad con el artículo 128 de este Código;

 

VI. Lenocinio previsto en los artículos 189 y 189 bis de este Código;

VII. Operaciones con recursos de procedencia ilícita, de conformidad con el párrafo primero del artículo 250 de este Código;

VIII. Pornografía establecido en los artículos 187 y 188 de este Código;

IX. Privación de la libertad personal, en concordancia con lo previsto por los artículos 160 y 161 de este Código;

X. Retención y sustracción de menores e incapaces, de conformidad con el artículo 171 de este Código;

XI. Robo de conformidad con el artículo 224, fracciones II y VIII, en su hipótesis primera;

XII. Secuestro, previsto en el artículo 163 Y 163 Bis de este Código;

XIII. Tráfico de menores, contemplado en el párrafo tercero del artículo 169 de este Código;

XV. Turismo sexual, establecido en el artículo 186 este Código;

XVI. Trata de Personas, establecido en el artículo 188 bis de este Código;

XVII. Explotación laboral de menores o personas con discapacidad física o mental, previsto en los artículos 190 bis y 190 ter de este Código;

XVIII. Encubrimiento por receptación, contemplado en el artículo 243 de este Código;

XIX. Encubrimiento por favorecimiento, previsto en el artículo 320 de este Código; o

XX. Delitos ambientales previstos en los artículos 343, 344, 345 bis y 345 ter de este Código.

A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión en la delincuencia organizada, se le impondrá de seis a doce años de prisión y de cuatrocientos a dos mil días multa, sin perjuicio de las reglas de concurso para la imposición de sanciones.



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