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Código Penal Artículo 121 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Coahuila
Artículo 121. Medidas para la reparación del daño en condena condicional

Para hacer efectiva la reparación del daño cuando se conceda condena condicional, el juzgador procederá de oficio conforme a las reglas siguientes:

I. (Cuando el sentenciado está preso). Si la sentencia condena a la reparación del daño, pero sin fijar su monto en cantidad líquida, o sin determinar aquélla, se suspenderá la ejecución de la pena de prisión y se aplicará el sustitutivo que corresponda si el sentenciado se encuentra preso. Sin perjuicio de que el mismo, una vez hecha la liquidación, cubra el monto o se someta a las condiciones que se le fijen para pagarlo dentro del plazo o plazos que con prudencia señale el juzgador.

Si la sentencia obliga a otras actividades de resarcimiento, el juzgador fijará plazo o plazos dentro de los que el sentenciado deberá cumplirlas.

II. (Cuando el sentenciado no está preso). Si el sentenciado no se encuentra preso y se otorgó caución en dinero, esta se hará efectiva sin perjuicio de ulterior liquidación del monto de la reparación y, en su caso, aquél pague la diferencia resultante dentro del plazo o plazos que con prudencia señale el juzgador. Además, este suspenderá la ejecución de la pena de prisión y aplicará el sustitutivo que corresponda. Si la sentencia obliga a otras actividades de resarcimiento, el juzgador fijará plazo o plazos dentro de los que el sentenciado deberá cumplirlas.

III. (Inasistencia a las audiencias, o impago injustificado de la reparación). Si el sentenciado incumple sin causa de licitud o sin causa de fuerza mayor, con asistir a cualquiera de las audiencias de liquidación o a cualquier otra audiencia que se le cite, ello no impedirá su celebración, además, se ordenará la reaprehensión del sentenciado a efecto de que se ejecute la pena de prisión impuesta mientras no pague el monto de la reparación o no realice la indemnización correspondiente.

Asimismo, el juzgador revocará la condena condicional que concedió, si en cualquiera de los plazos que prudentemente fije, el sentenciado deja de pagar cualquier cantidad o incumple con las demás actividades de resarcimiento que refieren las fracciones anteriores, sin que acredite su imposibilidad para cubrir la primera o de efectuar las segundas. En cuyos casos se hará efectiva la caución a favor del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia y se ordenará aprehender o reaprehender al sentenciado, para que se ejecute la pena de prisión que se impuso en la sentencia.

IV. (Pago posterior a la orden de aprehensión). Cuando después de que se revoque la condena condicional por los motivos de las fracciones anteriores, se cubran por lo menos las cantidades insolutas y/o, además, la mitad del saldo que reste para la reparación, o el sentenciado dé garantía de que cumplirá con las demás actividades de resarcimiento a que haya sido condenado, por una vez más el juez podrá conceder de nuevo la condena condicional y, según proceda, dejará sin efecto la orden de aprehensión o de reaprehensión, u ordenará la libertad del sentenciado. Caso en el que fijará nuevo plazo o plazos para el pago de la diferencia que quede, o para el cumplimiento de las otras actividades de resarcimiento.

Si la persona sentenciada impaga de nuevo en cualquier plazo o persiste su incumplimiento de otras actividades de resarcimiento, sin acreditar su imposibilidad para cumplir con la reparación aunque fuera alguna parte de la misma, se hará efectiva la caución y se ordenará su aprehensión o reaprehensión para que en definitiva se ejecute la pena de prisión.

Este artículo no impedirá al juzgador o víctimas u ofendidos, a proceder de acuerdo con el artículo 123 de este código. 



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