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Código Penal Artículo 138 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/06/2025

Código Penal
Artículo 138. Condena por daño moral

El responsable tendrá obligación de reparar el daño moral, con independencia de que se cause o no daño material.

El daño moral deberá probarse.

El importe de la indemnización se fijará por el juzgador, atendiendo a las pautas siguientes:

El monto de la indemnización por daño moral será desde cuatro tantos del mínimo legal de multa aplicable al delito que se trate, hasta cuatro tantos del máximo legal que corresponda a la multa aplicable a dicho delito.

Para fijar el monto de indemnización dentro de ese marco punible, el juzgador tomará en cuenta la naturaleza y particularidades del hecho y de la conducta del imputado, así como el sufrimiento que el delito originó a la víctima u ofendidos, en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación o vida privada, según lo manifestado por aquéllos respecto a dichos extremos, y/o bien, atendiendo a la configuración o aspecto físico de la víctima, derivados del delito, según aparezcan esas consecuencias y lo expresado por aquélla.

Si son varias víctimas u ofendidos quienes reclaman daño moral por la misma conducta, el juzgador fijará las indemnizaciones según el grado de afectación de cada cual. Sin que el total pueda exceder de seis tantos del límite legal máximo de la multa que corresponda al delito de que se trata.

Las personas morales sólo podrán pedir indemnización por daño moral, según la afectación que haya sufrido la imagen pública o reputación de las mismas con motivo del delito. 



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