Código Penal Artículo 160 Estado de Colima
Código Penal
Artículo 160.
La pena aplicable será de cinco a diez años de prisión, y multa por un importe equivalente de cien a trescientas unidades de medida y actualización, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
I. Que se utilicen medios violentos o humillantes para la víctima;
II. Que la víctima sea menor de edad, mujer embarazada o que tenga menos de seis meses de parto, o tenga más de sesenta años de edad, o carezca de capacidad para comprender el significado del hecho, o posea alguna discapacidad física, o que por cualquier circunstancia esté en situación de inferioridad física o mental respecto del agente;
III. Que la privación de la libertad se prolongue por más de tres días;
IV. Que la víctima sea o haya sido cónyuge, concubina, concubinario o pareja del agente activo;
V. Que la privación de la libertad cause daños corporales al pasivo;
VI. Que el activo pretenda mediante la privación de la libertad el reconocimiento de un derecho o el cumplimiento de una obligación de parte del pasivo;
VII. Que cause daños o perjuicios a las personas relacionadas con el pasivo; o
VIII. Que en la privación de la libertad intervengan dos o más personas.
Estado de Colima Artículo 160 Código Penal
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