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Código penal Artículo 211 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Durango
Artículo 211.

Igualmente comete el delito de fraude:

I. Quien obtenga dinero, valores o cualquier otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa legal o gestión a favor de un imputado o de la dirección o patrocinio en un asunto civil, laboral, administrativo o cualquier otra rama de derecho si no efectúa aquélla o no realiza éste, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;

II. Quien por título oneroso, enajene alguna cosa ajena con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier forma, si ha recibido el precio, la renta o alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente o disponga de una cosa propia, como libre, con el conocimiento de que está gravada;

III. Quien obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;

IV. Quien se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague su importe conforme a los precios usuales o autorizados para establecimientos de su clase;

V. Quien compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio de contado y rehúse después de recibirla hacer el pago o devolverla si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa el comprador;

VI. Quien hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término en el caso de que se le exija esto último o no entregue la cosa en la cantidad o calidad convenidas;

VII. Quien venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o inmueble y reciba el precio de una u otra venta o ambas o parte de él, con perjuicio del primer o siguientes compradores;

VIII. Quien para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas u otros objetos de cualquier materia, como signos convencionales en sustitución de la moneda legal;

IX. Quien, por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;

X. Quien realice o celebre un acto jurídico, convenio, contrato, acto o escrito judicial, simulados con perjuicio de otro o para obtener un beneficio indebido;

XI. El fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra o instalación, que emplee en la construcción de la misma, materiales de construcción de inferior calidad o cantidad de la estipulada, si ha recibido el precio convenido o parte de él o no realice las obras de trabajo que amparen la cantidad pagada;

XII. Quien para obtener un lucro indebido explote las preocupaciones, las supersticiones o la ignorancia de las personas, por medio de supuestas evocaciones de espíritus, adivinaciones o curaciones u otros procedimientos carentes de validez técnica o científica;

XIII. Quien altere por cualquier medio los medidores de algún fluido o las indicaciones registradas en esos aparatos para aprovecharse indebidamente de ellos en perjuicio del consumidor;

XIV. Quien para hacerse de una cantidad de dinero, dé un documento que importe una obligación, liberación o transmisión de derechos o de cualquier otra cosa ajena mueble, logre que se le entreguen por medio de maquinaciones, engaños o artificios;

XV. El vendedor de materiales de construcción de cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenidas;

XVI. Quien venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o sin que el nuevo adquiriente se comprometa a responder de los créditos, siempre que éstos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona jurídica colectiva, serán culpables los que autoricen aquélla y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen;

XVII. Quien habiendo recibido mercancías como subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia;

XVIII. Los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.

Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino o ha dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en Nacional Financiera, S.A. o en cualquier institución de depósito dentro de los 30 días siguientes a su recepción a favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado, dentro de ese término, al vendedor o al deudor del gravamen real o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.

Las mismas penas se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o de administración, administradores de las personas jurídicas colectivas que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior.

El depósito se entregará por Nacional Financiera, S.A. o la institución de depósito de que se trate, a su propietario o al comprador.

Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuación, la pena que se le aplicará será de tres a seis meses de prisión;

XIX. Los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro.

Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos segundo y quinto de la fracción anterior.

Las instituciones y organismos auxiliares de crédito, las de fianzas y las de seguros, así como los organismos oficiales y descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción anterior;

XX. Quien libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazada por la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago.

Se presumirá que el librador carece de cuenta o de fondos suficientes para el pago con la sola existencia de los avisos de devolución hechos en forma impresa o adherida al propio cheque, por los empleados o funcionarios del banco librado o por la cámara de compensación local.

No se procederá contra el sujeto activo cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido;

XXI. Quien por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándose indebidamente o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero;

XXII. Quien valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponda por las labores que ejecute o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega;

XXIII. Quien para obtener algún lucro para sí o para un tercero, por cualquier medio accese, entre o se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores en perjuicio de persona alguna, independientemente de que los recursos no salgan de la institución;

XXIV. Quien con ánimo de lucro por si o por interpósita persona, cause perjuicio a otro al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, cualquiera que sea su régimen de propiedad, con o sin construcciones sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o cuando existiendo el permiso no se hallan satisfecho los requisitos en él señalados. Esta conducta se sancionará aún en el caso de falta de pago total o parcial.

Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes; y,

XXV. Quien se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores.

 



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