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Código Penal Artículo 135 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Guerrero
Artículo 135. Feminicidio

Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer.

Existen razones de género cuando ocurra cualquiera de los supuestos siguientes:

I.La víctima presente señales de violencia sexual de cualquier tipo;

II.A la víctima se le hayan ocasionado lesiones o mutilaciones denigrantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida, así como actos de necrofilia;

III.Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia, cometido en el ámbito familiar, laboral o escolar, cometido por el sujeto activo en contra de la víctima;

IV.Existan datos o referencias que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

V.Haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación de familia, sentimental, afectiva o de confianza;

VI.El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado o exhibido en un lugar público, con el objeto de denigrarla, debido a su calidad de mujer;

VII.La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo, previo a la privación de la vida;

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de veinte a sesenta años años de prisión.

Además de las sanciones señaladas en el presente artículo, la persona sentenciada perderá todos sus derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter familiar y sucesorio.



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