Código Penal Artículo 336 Estado de Guerrero
Código Penal Guerrero
Artículo 336. Ataques a las vías de comunicación o a los medios de transporte
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, a quien:
I.Dañe, altere, interrumpa, obstaculice, destruya alguna vía o medio local de comunicación, de transporte público o de transmisión de energía;
II.Interrumpa, dificulte u obstaculice el servicio público local de comunicación o de transporte, o
III.Retenga en la vía pública algún medio de transporte público de pasajeros, de carga o cualquier otro medio local de comunicación.
Se impondrán hasta la mitad de las sanciones previstas en este artículo, al dueño y al encargado de la vigilancia y custodia, de una o más piezas de ganado, que deambulen en cualquier vía terrestre de comunicación. Se entiende que deambulan cuando se encuentren en las vías de comunicación o las atraviesan sin estar vigilados por personas que las conduzcan de acuerdo con las disposiciones legales relativas y con las debidas precauciones, de modo que no constituyan peligro a los usuarios de las vías terrestres de comunicación.
Estas sanciones se impondrán con independencia de las que procedan si se ocasiona algún otro ilícito
Estado de Guerrero Artículo 336 Código Penal
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