Código Penal Artículo 53 Estado de Guerrero
Código Penal Guerrero
Artículo 53. Caución de no ofender
La caución de no ofender consiste en la garantía que el órgano jurisdiccional puede exigir a la persona sentenciada para que no se repita el daño causado o que quiso causar al ofendido. Si se realiza el nuevo daño, la garantía se hará efectiva en favor del Estado, en la sentencia que se dicte por el nuevo delito.
Si desde que cause ejecutoria la sentencia que impuso la caución transcurre un lapso de tres años sin que el sentenciado haya repetido el daño, el órgano jurisdiccional ordenará de oficio, o a solicitud de parte, la cancelación de la garantía.
Si el sentenciado no puede otorgar la garantía, ésta será substituida por vigilancia de la autoridad durante un lapso que no excederá de tres años
Estado de Guerrero Artículo 53 Código Penal
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