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Código Penal Artículo 71 Estado de Hidalgo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Hidalgo
Artículo 71.

Las consecuencias jurídicas a que se refiere el artículo anterior, podrán imponerse a las personas jurídicas colectivas, a juicio de la autoridad, en las siguiente forma:

I.- Intervención de sus órganos de representación, con las atribuciones que al interventor confiere la ley, sin que a su duración pueda exceder de dos años;

II.- Suspensión temporal de sus actividades, hasta por dos años;

III.- Disolución y liquidación de las mismas, que deberá hacerse en los términos de la ley que las rige;

IV.- Prohibición de hasta un año para realizar determinados actos u operaciones, limitándose exclusivamente a los que señale la autoridad y que deberán tener relación directa con el delito cometido;

V.- Remoción de sus funcionarios en el encargo que el juez hace de sus funciones a un interventor, sólo por el tiempo indispensable para sustituirlos conforme a sus estatutos o a la ley;

VI.- Las que establece el artículo 27 fracciones II, III y VI de este Código, según proceda;

VII.- Las que señala el artículo 52 de este Código en lo aplicable a juicio del juez; y

VIII.- Las demás que establezca la ley, según proceda.



Estado de Hidalgo Artículo 71 Código Penal
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