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Código Penal Artículo 290 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal México
Artículo 290.

Son circunstancias que agravan la penalidad en el delito de robo y se sancionarán además de las penas señaladas en el artículo anterior con las siguientes:

I. Cuando se cometa con violencia sobre persona o personas se impondrán de ocho a doce años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado sin exceder mil quinientos días multa.

Cuando se cometa violencia sobre un bien o bienes se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado sin exceder mil quinientos días multa.

Para efectos de este artículo se entenderá por violencia:

a) Física: utilización de la fuerza material por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo de la conducta;

b) Moral: utilización de amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación que el sujeto activo realice sobre el sujeto pasivo o personas vinculadas a éste, para causarle en su persona o en la de las personas vinculadas a éste o en sus bienes, males o se realice en desventaja numérica sobre el sujeto pasivo o haciendo uso de armas de juguete, utilería o réplicas, aun cuando no sean aptas para causar un daño físico; y

c) Sobre los bienes: cuando para perpetrar el delito se rompa una o varias paredes, techos o pisos, se horade o excave interiores o exteriores, se fracturen puertas, ventanas, cerraduras, aldabas o cierres, se use llave falsa, o la verdadera que haya sido sustraída o hallada, ganzúa u otro instrumento análogo.

Igualmente, se considera violencia la que utiliza el sujeto activo sobre persona o personas distintas del sujeto pasivo o sobre sus bienes, con el propósito de consumar el delito o lo que se realice después de ejecutado este, para propiciarse la fuga o quedarse con lo robado.

Esta conducta se considerará como delito grave, cuando el monto de lo robado exceda de ciento cincuenta veces el salario mínimo o que se causen lesiones de las previstas en los artículos 237, fracciones II y III y 238, fracciones III, IV y V de este Código.

II. Cuando se cometa en el interior de casa habitación, se impondrán de doce a dieciséis años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil quinientos días multa.

Si en su ejecución participan dos o más personas la pena se incrementará de dos a cinco años de prisión.

Se comprende dentro de la denominación de casa habitación, el aposento, cualquier dependencia de ella y las movibles cualquiera que sea el material con el que estén construidas;

III. Cuando se cometa en el interior de casa habitación y se utilice en su ejecución:

A) Violencia sobre los bienes, se impondrán de 15 a 22 años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado sin que exceda de dos mil días de multa, o,

B) Violencia sobre las personas, se impondrán de 20 a 30 años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado sin que exceda de dos mil días de multa.

IV. Cuando por motivo del delito de robo se causare la muerte, se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa;

V. Cuando se cometa el robo de un vehículo automotor o de la mercancía transportada a bordo de aquel, se impondrán de ocho a diez años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil quinientos días multa, sin perjuicio en su caso, de la agravante a que se refiere la fracción I de este artículo;

VI. Cuando se cometa aprovechando la falta de vigilancia o la confusión ocasionado por un siniestro o un desorden de cualquier tipo, se impondrán de dos a siete años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil días multa.

Si se comete por elementos pertenecientes a una corporación de auxilio, socorro u organismos similares o por miembros de alguna corporación policíaca, además de la pena anterior, se agregarán de dos a cuatro años de prisión y destitución del cargo e inhabilitación hasta por cuatro a ochos años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos;

VII. Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón, algún miembro de su familia, huésped o invitado, en cualquier parte que lo cometa, se impondrán de tres meses a tres años de prisión.

Se entiende por doméstico, aquél que sirva a otro y viva o no en la casa de éste, por un salario, estipendio o emolumento;

VIII. Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los domésticos que lo acompañen, lo cometan en la casa donde reciban hospedaje, acogida o agasajo, se impondrán de tres meses a tres años de prisión;

IX. Cuando lo cometa el anfitrión o alguno de sus familiares en la casa del primero, contra su huésped o domésticos o contra cualquier persona invitada o acompañantes de éste, se impondrán de tres meses a tres años de prisión;

X. Cuando lo cometan los trabajadores encargados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, o en los bienes de los huéspedes o clientes, se impondrán de seis meses a tres años de prisión;

XI. Cuando se cometa por los obreros, artesanos o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen, estudien o en la habitación, oficina, bodega u otros sitios a los que tengan libre entrada por el carácter indicado, se impondrán de seis meses a tres años de prisión;

XII. Cuando el robo recaiga en expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos o en documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial, se impondrán de uno a cinco años de prisión. Si el delito lo comete el servidor público de la dependencia en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrán además destitución e inhabilitación de dos a diez años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos;

XIII. Cuando el robo se cometa en lugar cerrado, la pena será de tres a nueve años. Se entenderá por lugar cerrado, cualquier recinto notoriamente aislado del espacio circundante al que el activo no tenga libre acceso, independientemente de que se encuentren abiertas la puertas o rotos los muros. Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión en una mitad más, destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.

XIV. Cuando el robo se cometa al interior de un vehículo automotor particular o recaiga sobre una o más de las partes que lo conforman o sobre objetos meramente ornamentales o de aquellos que transitoriamente se encuentran en su interior, se impondrán de seis meses a seis años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de quinientos días multa, sin perjuicio en su caso, del agravante a que se refiere la fracción I de este artículo.

XV. Cuando el objeto del robo sean vales en papel o impresos o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, asociado a un sistema de pagos y prestaciones emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios, se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cien a trescientos días multa.

XVI. Si en los actos mencionados en las fracciones anteriores, participa, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, algún servidor público, además de las sanciones a que se refiere este artículo se le aumentará la pena de prisión en una mitad más, destitución definitiva e inhabilitación hasta por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.

XVII. Cuando se cometa a escuelas e inmuebles destinados a actividades educativas, se impondrán de tres a doce años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil días multa.

XVIII. Cuando se cometa en medios de transporte público de pasajeros y se utilice en su ejecución violencia, se impondrán de ocho a once años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil días.

XIX. Cuando una vez retirado dinero en efectivo de una institución financiera o de sus equipos, el robo se cometa en contra de la persona que lo porta, custodie o transporte dentro del lugar de retiro o en el camino de este último a su destino inmediato, se impondrán de uno a tres años de prisión y de cien a trescientos días multa..

Si en la ejecución de este delito se utiliza algún tipo de violencia, además de lo previsto en el párrafo anterior, se impondrá la pena prevista en la fracción I de este artículo.

Al que siendo empleado de una institución financiera participe en la comisión de este delito, se le impondrá además de la pena por el robo, de tres a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa.



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