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Código Penal Artículo 111 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 111.

El perdón otorgado por la víctima, ofendido o por quien se encuentre legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal, cuando concurran los siguientes requisitos:

I.Que el delito se persiga a instancia de parte;

II.Que el perdón se conceda antes de que cause ejecutoria la sentencia definitiva que se dicte; y

III. Que la víctima u ofendido haya sido debidamente informada en forma clara, del significado y la trascendencia jurídica del perdón judicial, en caso de que deseen otorgarlo.

El perdón otorgado al autor o autores beneficia a los partícipes y a los encubridores del delito, siempre que se haya reparado el daño; el otorgado a un partícipe o encubridor sólo beneficia a quien se le haya otorgado.

Igualmente procederán los efectos del perdón en aquellos delitos que persiguiéndose de oficio, no sean de los considerados como graves, su sanción, incluyendo las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito, no exceda de seis años de prisión como pena máxima y se logre por medio de la mediación o conciliación, un acuerdo entre el inculpado o procesado y la víctima u ofendido, siempre que se haga del conocimiento del Ministerio Público y en su caso a la autoridad jurisdiccional que conozca del asunto.

Se exceptuará la procedencia del perdón del ofendido si se trata de los delitos de violencia familiar, o equiparable a la violencia familiar, cuando sea en perjuicio de una persona de doce años o hasta menor de dieciocho años de edad y que se le haya ocasionado daño psicológico; o el de lesiones de las calificadas legalmente que no ponen en peligro la vida y tarden en sanar más de quince días; de las que si ponen en peligro la vida y tarden en sanar más de quince días, o lesiones calificadas. También se exceptuará cuando la víctima sea persona menor de doce años de edad si se trata de los delitos de violencia familiar, equiparable a la violencia familiar, o se incurra en el delito establecido en el artículo 306 Bis 1 fracción I cuando cause daño psicológico, el establecido en la fracción II o en el delito de lesiones a menor de doce años de edad sea calificado.

Además no procederá el perdón en cualquiera de los siguientes casos:

a)En caso que el imputado haya obtenido anteriormente el perdón en hechos que correspondan a delitos dolosos y que se persiguen de oficio, en los dos años inmediatos anteriores a los hechos de que se trate.

b)En casos que el imputado haya celebrado anteriormente acuerdos reparatorios por hechos que correspondan a delitos dolosos y que se persiguen de oficio, salvo que hayan transcurrido dos años de haber dado cumplimiento al último acuerdo reparatorio.

c)En caso que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto o cuando hayan transcurrido cinco años desde dicho incumplimiento.

Para los efectos del registro de cada actuación se estará a los lineamientos del código nacional de procedimientos penales.



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