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Código Penal Artículo 118 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 118.

La rehabilitación, tratándose de la privación de derechos, se concederá si concurren los siguientes requisitos:

a)Después de seis años de haberse cumplido la pena impuesta; de ocho años si se trata de reincidente, y de doce si se trata de habitual.

b)Cuando el sentenciado hubiera evidenciado de manera positiva una conducta satisfactoria durante el tiempo señalado con anterioridad.

c)Si hubiera reparado el daño causado por el delito o estuviera cubriendo su importe



Estado de Nuevo León Artículo 118 Código Penal
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