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Código Penal Artículo 140 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 140.

Serán imprescriptibles, tanto la acción como la sanción en los casos siguientes:

I.-La comisión de delitos de terrorismo, sabotaje, violación y figuras equiparadas, delincuencia organizada, parricidio, delitos contra la libertad, homicidio calificado, y los señalados en los artículos 201 bis, 201 bis 2, 331 Bis 2, 432, 434 y 439 párrafo primero de este Código;

II.-Los delitos dolosos causados por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; y

III.-Los delitos dolosos que se cometen por envenenamiento, asfixia, gas, contagio de una enfermedad incurable, o enervantes cuando sean dos o más las víctimas



Estado de Nuevo León Artículo 140 Código Penal
Artículo 1 ...138 139 140 140 bis 141 ...445

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