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Código Penal Artículo 145 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/09/2026

Código Penal Nuevo León
Artículo 145.

Están obligados a reparar los daños y perjuicios, como responsabilidad civil, en la forma y términos que fije el Código de Procedimientos Penales:

I.-Quienes ejerzan la patria potestad, los tutores en ejercicio y los que tengan la guarda o custodia legal de los incapacitados, en los términos del Código Civil del Estado;

II.-Los patrones, empresas, negociaciones, personas morales, talleres, por los delitos cometidos por sus funcionarios, empleados, obreros, encargados, representantes, apoderados, con los medios que se les proporcionen o en beneficio o representación de los primeros, o con ocasión de las actividades o funciones que les fueren encomendadas;

III.-La federación, el estado y los municipios, por los delitos cometidos por sus servidores públicos en el ejercicio de sus cargos; y

IV.-Todas las personas físicas, o las morales a las que el Código Civil, este Código o cualquier otra disposición jurídica, les confiera responsabilidad por actos de terceros



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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


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