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Código Penal Artículo 208 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 208.

Comete el delito de ejercicio indebido o abandono de funciones públicas, el servidor público que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

I.Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión sin haber tomado posesión legítima;

II.Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de saber que se ha retirado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido;

III.Continúe ejerciendo sus funciones, a pesar de haber sido nombrado por tiempo limitado, después de cumplido el término para el cual se le nombró, excepto en los casos en que las leyes establezcan la obligación de esperar a que se presente el substituto;

IV.Ejerza funciones que no le correspondan por su empleo, cargo o comisión;

V.Abandone sin causa justificada, su empleo cargo o comisión, sin que se le haya admitido la renuncia en los términos previstos en la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León o el ordenamiento legal que corresponda;

VI.Sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice de manera ilícita, por sí o por interpósita persona, información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;

VII.Se abstenga de informar por escrito a su superior jerárquico, de los hechos que puedan producir una grave afectación al patrimonio o a los intereses del Estado o Municipios, y de los cuales conozca en razón de su empleo, cargo o comisión; o no evite tal afectación si está dentro de sus facultades;

VIII.Indebidamente:

a)Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o Municipios;

b)Otorgue permisos, licencias, autorizaciones, estimaciones, finiquitos y liquidaciones de contenido económico;

c)Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o cualquier tipo de aportaciones económicas, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Estatal o Municipal, y

d)Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios de cualquier naturaleza, deuda, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos;

Se equipara al delito de ejercicio indebido o abandono de funciones públicas y se sancionará como tal a toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebida de las operaciones a que hace referencia esta fracción, o sea parte en las mismas.

IX.-El servidor público que indebidamente realice adjudicaciones de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones, prestación de servicios de cualquier naturaleza, obra pública y servicios relacionados con la misma, sin justificar las excepciones establecidas en las leyes de la materia y no haber llevado a cabo las licitaciones públicas, por invitación o mediante cotizaciones, conforme a los montos establecidos en la Ley de Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente.

Se impondrán de uno a siete años de prisión, multa de diez a cien cuotas y destitución del puesto e inhabilitación de uno a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, a los servidores públicos que incurran en las conductas señaladas en las fracciones de la I a la VII de este Artículo.

Cuando el monto al que asciendan las operaciones mencionadas en las fracciones VIII y IX de este artículo, no exceda de doscientas cincuenta cuotas, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de cincuenta a doscientas cuotas y destitución e inhabilitación, en su caso, de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto al que asciendan las operaciones mencionadas en las fracciones VIII y IX de este artículo, exceda de doscientas cincuenta cuotas pero no de seiscientas, se impondrán de uno a seis años de prisión, multa de cien a trescientas cuotas y destitución e inhabilitación, en su caso, de uno a seis años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto a que asciendan las operaciones mencionadas en las fracciones VIII y IX de este artículo, exceda de seiscientas cuotas, se impondrán de dos a doce años de prisión, multa de doscientas a trescientas cuotas y destitución e inhabilitación, en su caso, de dos a doce años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.



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