Código Penal Artículo 347 Estado de Nuevo León
Código Penal Nuevo León
Artículo 347.
No se aplicará sanción alguna como reo de difamación ni de injurias:
I.-Al que manifieste técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria, artística, científica o industrial;
II.-Al que manifieste su juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conducta de otro, si probare que obró en cumplimiento de un deber o por interés público, o que con la debida reserva lo hizo por humanidad, por prestar un servicio a persona con quien tenga parentesco o amistad, o dando informes que se le hubieren pedido, si no lo hiciere a sabiendas calumniosamente; y
III.-Al autor de un escrito presentado o de un discurso pronunciado en los tribunales, pues si hiciere uso de alguna expresión difamatoria o injuriosa, los jueces, según la gravedad del caso, le aplicarán alguna de las correcciones disciplinarias que establece la ley.
Estado de Nuevo León Artículo 347 Código Penal
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