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Código Penal Artículo 350 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 350.

No se podrá proceder contra el autor de una injuria o difamación, sino por querella de la persona ofendida, excepto en los casos siguientes:

Si el ofendido ha muerto, y la injuria o la difamación fueren posteriores al fallecimiento, solo se podrá proceder en virtud de queja del cónyuge, de las descendientes, de los ascendientes, o de los hermanos.

Cuando la injuria o difamación sean anteriores al fallecimiento del ofendido, no se atenderá a la queja de las personas mencionadas, si aquel hubiere perdonado la ofensa a sabiendas de que se le había inferido, o no hubiere presentado en vida su queja, pudiendo hacerlo, ni prevenido que lo hiciesen sus herederos



Estado de Nuevo León Artículo 350 Código Penal
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