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Código Penal Artículo 374 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 374.

Además de la pena que le corresponda por el robo, se aplicarán al delincuente de dos a seis años de prisión, en los siguientes casos:

I.Cuando el robo se cometa en un edificio, vivienda, aposento o cuarto, que estén habitados o destinados para habitación, en cualquiera de sus áreas interiores o exteriores dentro del límite de la propiedad, comprendiéndose tanto a aquellos que estén fijos en la tierra, como a los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos;

II.Cuando se cometa en un parque u otro lugar cerrado o en un edificio o pieza que no estén habitados, ni destinados para habitarse.

Se entiende por lugar cerrado, todo terreno que no tenga comunicación con un edificio ni esté dentro del recinto de éste, y que para impedir la entrada se halle rodeado de pozos, enrejados, tapias o cercas, aunque éstas sean de piedras sueltas, de madera, arbustos, magueyes, órganos, espinos, ramas secas o de cualquier otra materia;

III.Cuando para cometerlo se escalen muros, rejas o tapias;

IV.Cuando se empleen horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres o cualquier artificio para abrir puertas o ventanas, o cuando se quede durante la noche dentro del local, cerrado éste;

V.Cuando el ladrón emplee cualquier medio para abrir cajas fuertes;

VI.Cuando el ladrón se apodere de bienes de personas heridas;

VII.Cuando se robe a las víctimas de catástrofes o de accidentes aéreos, ferroviarios o carreteros;

VIII.Cuando el robo se cometa en el interior de una unidad de servicio público de transporte de pasajeros o de cualquiera que preste un servicio similar;

IX.Cuando para cometer el robo se utilice de cualquier forma una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o de cualquiera que preste un servicio similar;

X.Cuando el objeto del robo sea la ilegítima sustracción, apoderamiento, comercialización, detentación o posesión de cualquier componente, utilizado en la prestación de algún servicio tal como alumbrado público, energía eléctrica, agua potable, drenaje sanitario, drenaje pluvial, telecomunicaciones, gas natural, o señalización vial.

Para los efectos de esta fracción también se considerará como componente cualquier alcantarilla o tapa de registro de alguno de los servicios referidos en esta fracción; o

XI.Cuando el ladrón se apodere de uno o más bienes en cualquier institución educativa pública, o privada que cuente con reconocimiento oficial, y cuyo valor total exceda de cincuenta cuotas.

Cuando el ladrón se apodere de un vehículo que se encuentre en la vía pública o en propiedad privada, la pena se agravará de cuatro a nueve años más de prisión. Si el robo del vehículo se comete con violencia se sancionará con prisión de quince a cincuenta años y multa de dos mil a cinco mil cuotas.



Estado de Nuevo León Artículo 374 Código Penal
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